
No pueden estar o acogerse al RER, los contribuyentes que se dediquen a las siguientes actividades:
- Realicen actividades calificadas como contratos de construcción según las normas del IGV, aunque no estén gravadas con ese impuesto,
- Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas métricas),
- Presenten el servicio de transporte terrestre nacional,
- Presten el servicio de transporte internacional de pasajeros,
- Organicen cualquier tipo de espectáculo público,
- Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana y los intermediarios de seguros.
- Sean titulares de negocios de casinos, tragamonedas y/u otros de naturaleza similar.
- Sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad.
- Desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, y otros productos derivados de los Hidrocarburos.
- Realicen venta de inmuebles.
- Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento.
- Realicen las siguientes actividades, según la revisión de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme - CIIU aplicable en el Perú según las normas correspondientes:
- Médicas y odontólogas.
- Veterinarias.
- Jurídicas.
- Contabilidad, teneduría de libros y auditoría, asesoramiento en materia de impuestos.
- Arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico.
- Informática y conexas.
- Asesoramiento empresarial y en materia de gestión
Base Legal
Artículo 118° del D.S.179-2004-EF TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
Artículo 118° del D.S.179-2004-EF TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.